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  • Mariana Mier

REGULACIÓN DEL TELETRABAJO (HOME OFFICE)


INCIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 311 Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO XII BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (*)


Mariana Mier

Socia Directora de Mier Romero abogados


La iniciativa a la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT) que se está procesando en el poder legislativo, está prácticamente en proceso de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, y tiene como objetivo regular el teletrabajo, conocido comúnmente como “home office”, modalidad de trabajo que a raíz de la pandemia por COVID-19 ha tomado una gran relevancia. La iniciativa a la reforma a la LFT consiste en la modificación al artículo 311 y la adición del Capítulo XII Bis “Teletrabajo”, cuyo contenido compartimos a continuación con ustedes:


ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 311 y se adiciona un capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar sigue:


Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien proporciona el trabajo. Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones previstas en el Capítulo XII Bis y en las disposiciones generales de esta Ley.


Capítulo XII Bis Teletrabajo

Artículo 330-A. Teletrabajo es una modalidad de organización laboral a distancia en la que se hace uso de las tecnologías de la información y comunicación para el desempeño de actividades requeridas por un patrón.


Artículo 330-B. Teletrabajador es la persona que desempeña funciones a partir del uso de las tecnologías de la información y comunicación a distancia y sin vigilancia física del patrón.


Artículo 330-C. Son patrones las personas que dan teletrabajo, sea que suministren o no los equipos para acceder a las tecnologías de la información y comunicación y cualquiera que sea la forma de la remuneración.


Artículo 330-D. La simultaneidad de patrones no priva al teletrabajador de los derechos que le concede el presente capítulo. Artículo


330-E. Los patrones que den teletrabajo deberán inscribirse previamente en el Registro de Patrones de Teletrabajo que funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el teletrabajo y los demás datos que señalen los reglamentos respectivos.


Artículo 330-F. Las condiciones del teletrabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Teletrabajo. El escrito contendrá:


I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del teletrabajador y del patrón;

II. Naturaleza, calidad y cantidad del teletrabajo;

III. Monto del salario y fecha de pago; y

IV. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Artículo


330-G. El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de un término de tres días hábiles, a la Inspección del Teletrabajo, el cual, dentro de igual término, procederá a revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la Inspección del Teletrabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma Inspección del Teletrabajo.


Artículo 330-H. Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de teletrabajadores, autorizado por la Inspección del Teletrabajo, en el que constarán los datos siguientes:


I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del teletrabajador y dos lugares donde habitualmente se lleva a cabo el teletrabajo;

II. Días y horario para la entrega y recepción del teletrabajo y para el pago de los salarios;

III. Naturaleza, calidad y cantidad del teletrabajo;

IV. Equipo y periodicidad en que se proporcionen al teletrabajador, valor de los mismos y, forma de pago del equipo perdido o deteriorados por culpa del teletrabajador;

V. Forma y monto del salario; y

VI. Los demás datos que señalen los reglamentos.


Los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Teletrabajo.


Artículo 330-I. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de los diferentes teletrabajos, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes:


I. La naturaleza y calidad de los teletrabajos:

II. El tiempo promedio para la elaboración del teletrabajo;

III. Los salarios y prestaciones percibidos por los teletrabajadores;


Artículo 330-J. Los salarios de las personas que desempeña funciones a partir del uso de las tecnologías de la información y comunicación a distancia y sin vigilancia física del patrón no podrán ser menores de los que se paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el teletrabajo.


Artículo 330-K. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:


I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde se contrate a los teletrabajores;

II. Proporcionar equipos de teletrabajo cuando éstos formen parte del contrato de teletrabajo;

III. Recibir oportunamente el teletrabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas; IV. Hacer constar en la libreta de cada teletrabajador, al momento de recibir el teletrabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

V. Proporcionar a los Inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.


Artículo 330-L. La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo anterior, dará derecho a las personas que desempeñan funciones a partir del uso de las tecnologías de la información y comunicación a distancia y sin vigilancia física del patrón, una indemnización por el tiempo perdido.


Artículo 330-M. Las personas que desempeñan funciones a partir del uso de las tecnologías de la información y comunicación a distancia y sin vigilancia física del patrón, tienen las obligaciones especiales siguientes:


I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los equipos de tecnologías de la información y comunicación que reciban del patrón;

II. Elaborar el producto del teletrabajo de acuerdo con la calidad convenida;

III. Recibir y entregar el teletrabajo en los días y horas convenidos; y

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los equipos de tecnologías de la información que reciban. La responsabilidad del teletrabajador se rige por la disposición contenida en el artículo 110, fracción I.


Artículo 330-N. También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el salario del día de descanso obligatorio. De igual forma, las personas que realizan teletrabajo tienen derecho a seguridad social, protección y licencias por maternidad, paternidad y adopción.


Artículo 330-Ñ. Las personas que realizan teletrabajo tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.


Artículo 330-O. A la persona que desempeña funciones a partir del uso de las tecnologías de la información y comunicación a distancia y sin vigilancia física del patrón a la que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos consignados en el artículo 48.


Artículo 330-P. Los Inspectores del Trabajo de acuerdo con la modalidad de teletrabajo, tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:


I. Comprobar si las personas que proporcionan teletrabajo se encuentran inscritas en el Registro de Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que, de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala esta Ley;

II. Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los Libros de registro de teletrabajadores y las Libretas de teletrabajo;

III. Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se contrate el teletrabajo;

IV. Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;

V. Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al teletrabajador similar;

VI. Practicar entrevistas a los teletrabajadores en el local donde habitualmente se ejecute el teletrabajo, para vigilar que se cumplan las disposiciones sobre higiene y seguridad; y

VII. Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que adviertan, en relación con los que se paguen a teletrabajadores que ejecuten trabajos similares.


Artículo 330-Q. Corresponde a las autoridades, la promoción, fomento y estímulo del teletrabajo en coordinación con los sectores público, privado y social para garantizar el acceso al derecho al teletrabajo a distancia haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación, a las mujeres, personas jóvenes, de la tercera edad, con discapacidad, entre otras.


Artículo 330-R. Para definir las bases y la aplicación de la política nacional en materia de teletrabajo, se garantizará la participación de los órganos tripartitas, organizaciones de empleadores y trabajadores, así como de autoridades conciliadoras y registrales.


TRANSITORIOS


Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, contará con 180 días para actualizar y difundir ampliamente la Guía para implementar el teletrabajo en los centros de trabajo en el marco de las acciones para enfrentar el COVID-19.


Tercero. La Guía para la implementación del teletrabajo en los centros de trabajo, deberá de ser revisada y actualizada por lo menos una vez al año y contará con la opinión de los órganos tripartitas, organizaciones de empleadores y trabajadores, así como de autoridades conciliadoras y registrales.


Aspectos a considerar:

a) La diferencia entre el trabajo a domicilio (artículo 330 LFT) y teletrabajo (Capitulo XII BIS LFT) es precisamente el uso de las tecnologías de la información y comunicación en su desempeño, en la segunda modalidad.

b) El teletrabajo implica otorgar el trabajo a distancia y sin la vigilancia del patrón.

c) Los patrones que den teletrabajo deberán inscribirse previamente en el Registro de Patrones de Teletrabajo que funcionará en la Inspección del Trabajo.

d) Las condiciones del teletrabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Teletrabajo.

e) Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de teletrabajadores, autorizado por la Inspección del Teletrabajo.

f) De acuerdo a lo establecido en los artículos 330-K y 330-L se incluyen disposiciones que traen riesgos importantes para las empresas puesto que los patrones tienen, entre otras obligaciones especiales, las siguientes:


I. Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde se contrate a los teletrabajores;

II. Proporcionar equipos de teletrabajo cuando éstos formen parte del contrato de teletrabajo;

III. Recibir oportunamente el teletrabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas; IV. Hacer constar en la libreta de cada teletrabajador, al momento de recibir el teletrabajo, las pérdidas o deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y

V. Proporcionar a los Inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes que le soliciten.

La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y III del artículo 330-K, dará derecho a los teletrabajadores a una indemnización por el tiempo perdido. Pero a modo de reflexión, ¿cómo cuantificamos el tiempo perdido?


g) Del mismo modo, los teletrabajadores, de acuerdo al artículo 330-M tendrán ciertas obligaciones especiales, cuya calificación puede considerarse subjetiva, tales como:


I. Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los equipos de tecnologías de la información y comunicación que reciban del patrón;

II. Elaborar el producto del teletrabajo de acuerdo con la calidad convenida;

III. Recibir y entregar el teletrabajo en los días y horas convenidos; y

IV. Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los equipos de tecnologías de la información que reciban. La responsabilidad del teletrabajador se rige por la disposición contenida en el artículo 110, fracción I.


Es importante observar que de acuerdo a la fracción IV anterior, el teletrabajador deberá indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los equipos de tecnologías de la información que reciban.


h) Los teletrabajadores tendrán derecho a las mismas prestaciones que los trabajadores presenciales.

i) A los teletrabajadores a los que se le deje de dar el trabajo, tendrán los derechos consignados en el artículo 48 de la LFT, es decir, si no existe arreglo conciliatorio, a que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, observando previamente las disposiciones relativas al procedimiento de conciliación.

j) Los Inspectores del Trabajo de acuerdo con la modalidad de teletrabajo, tienen atribuciones y deberes especiales, tales como comprobar que las personas que proporcionan teletrabajo se encuentren inscritas en el Registro de Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren, apercibiéndolas que, de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las sanciones que señala la LFT;

k) Consideramos que la adición del Capítulo XII Bis es aún insuficiente en cuanto a la regulación del teletrabajo, y pueden generar contingencias importantes para los empleadores.

l) Sugerimos que las empresas cuenten con políticas de teletrabajo o home office y celebrar, en su caso, los convenios modificatorios a los contratos de trabajo que regulen precisamente dicha modalidad de trabajo de los colaboradores de cada empresa, independientemente de las obligaciones a las que habrá que dar cumplimiento de acuerdo al Capítulo XII Bis de la LFT una vez que entre en vigor.


(*) La presente opinión es únicamente una sugerencia y contienen los comentarios personales de los abogados que integran este despacho sobre los temas contenidos en ella, sin que los mismos puedan ser tomados en ninguna forma como garantía de resultado o solución alguna. El presente análisis no pretende aportar soluciones únicas, definitivas o indiscutibles.

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